En España existen tres tipos de tributos: los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. Así lo establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 2, en el que se explica el concepto y finalidad de cada uno de ellos.
En esta norma nos basamos para establecer la denominación de cada tributo. Sin embargo, nos encontramos con un caso en que la denominación política o mediática se ha antepuesto a la jurídica generando confusión. Me refiero a la “ecotasa” que el Govern de les Illes Balears está dispuesto a implantar de nuevo.
De acuerdo con el mencionado artículo, es tasa “la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”.
Así pues, debemos de plantearnos si el pago de la “ecotasa” derivaría en alguno de los supuestos anteriormente mencionados, a lo que concluimos sin ambages que ninguno de ellos tendría lugar y que por tanto la idea que tenemos de la “ecotasa” responde contrariamente a la definición de impuesto, que es aquel tributo exigido “sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente”.
Alguien podrá decir que la contraprestación al pago de la “ecotasa” es la de disfrutar de un entorno más sostenible y que la recaudación será destinado a programas medioambientales, sin embargo, una “prestación” tan difusa por parte de la administración no nos permite en absoluto clasificar este tributo como “tasa”. Es más, no debemos confundir finalidad con contraprestación.
Esta confusión político-mediática no fue provocada en absoluto por los técnicos que redactaron la “ecotasa” en 2001 puesto que el título de la misma es más que clara: Ley 7/2001, de 23 de abril, del Impuesto sobre las Estancias en Empresas Turísticas de Alojamiento, destinado a la dotación del Fondo para la Mejora de la Actividad Turística y la Preservación del Medio Ambiente.
Así pues, si tanto por nomenclatura como por definición está claro que estamos ante un impuesto y no ante una tasa, uno se pregunta por qué persistir en denominar este tributo de manera tan equívoca.
Ahora ya desde el punto de estratégia política, en un contexto social donde el naming es tan importante, es probable que los gobernantes pensaran en su momento que la palabra “ecotasa” tendría más aceptación popular que la palabra “impuesto”. No obstante, pasada la experiencia del primer Pacte de Progrés, ya se puede deshechar el tubo de ensayo.
Autor: Francesca Jaume